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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.2o.84 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 800282
- Clave de tesis
- IV.2o.84 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 606
PRUEBAS, APERCIBIMIENTO DE TENERLAS POR DESIERTAS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE (LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 606
De acuerdo al artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, deben hacerse personalmente las notificaciones cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta, y en esta hipótesis se sitúa el acuerdo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje apercibiendo al oferente de una prueba de declararla desierta en caso de que no cumpla con el requerimiento que se le hizo para satisfacer determinado requisito, ya que la gravedad del apercibimiento es una circunstancia especial que amerita su notificación personal, a fin de que el oferente pueda cumplir con el requerimiento; de suerte que si una prueba se declara desierta, sin haberse notificado personalmente el auto de apercibimiento, tal deserción constituye una violación de procedimiento en los términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, pues si bien la ley laboral deja al juicio de las juntas la clasificación de la concurrencia de las circunstancias especiales en un caso concreto, que ameriten la notificación personal de la resolución correspondiente, el ejercicio de esa apreciación no puede ser arbitrario sino discrecional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 213/92. Ana María Flores. 20 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.