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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 800375
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 739
NULIDAD, JUICIO DE, EL DESECHAMIENTO DE DEMANDA PONE FIN AL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 739
El desechamiento de una demanda de nulidad, confirmado por la resolución recaída a la reclamación interpuesta en contra del auto del Magistrado instructor de la Sala Fiscal, constituye una resolución que pone fin al juicio en términos de los artículos 107, fracción III, inciso A), constitucional, así como 44 y 46 de la Ley de Amparo, ya que según la tradición sentada por nuestro máximo tribunal en las ejecutorias que originaron la tesis jurisprudencial 168 de la Cuarta Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, intitulada "JUICIO", y en otras más, debe entenderse por juicio para efectos del amparo (no necesariamente para otra materia procesal) todo el procedimiento judicial desde su inicio por cualquier medio -incluso diligencias preparatorias, ha dicho- hasta su conclusión. Y al lado de tal tradición, debe considerarse que la reforma a los preceptos citados sólo tiene sentido si gracias a ella, para superar los inconvenientes del sistema prevaleciente anteriormente, se hace efectivo el principio de economía procesal (invocado con insistencia en el proceso legislativo), evitando la tramitación del amparo indirecto en aquellos casos en los cuales las partes han podido rendir sus pruebas antes del juicio de amparo, como sucede durante la reclamación en contra del auto desechatorio de la demanda, de modo que resulta ociosa la apertura de un período probatorio o de instrucción típico de la primera instancia de aquél. Por ello, debe ser el amparo directo la vía para impugnar esa clase de actos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 553/89. Perfiles Termoplásticos, S.A. 7 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.