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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 800381
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 519
PROTECCION AL CONSUMIDOR, COMPETENCIA ESPECIFICA PARA LA APLICACION DEL LA LEY FEDERAL DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 519
El hecho de que el artículo 1o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, contenga en su segundo párrafo la frase "a falta de competencia específica de determinada dependencia del Ejecutivo Federal", no implica que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes goce de dicha competencia, por dedicarse una empresa a la explotación de una vía general de comunicación. Al respecto cabe destacar en primer término, que la expresión a que se ha hecho referencia, está restringida a la "aplicación y vigilancia en la esfera administrativa de las disposiciones de la presente ley" (Ley Federal del Consumidor); esto es, la competencia específica de determinada dependencia del Ejecutivo Federal se refiere única y exclusivamente a la facultad expresa para aplicar y vigilar el cumplimiento de la ley invocada, no para aplicar la ley de la materia que rija a la dependencia del Ejecutivo Federal que corresponda, puesto que ésta es una facultad inherente a la propia existencia de todo órgano del estado que se rija por un ordenamiento legal concreto. En efecto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no tiene facultad expresa (competencia específica) para aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, sino que goza de una competencia totalmente distinta que se restringe a la aplicación y vigilancia de las disposiciones de la diversa ley de vías generales de comunicación, lo que evidencia que la mencionada Secretaría no es la autoridad competente para aplicar la ley invocada en primer término, sino que lo es la Procuraduría Federal del Consumidor. Y esto es así, porque, en la especie, no se cuestiona la aprobación, revisión o modificación de tarifas, ni la aplicación de circulares, horarios, tablas de distancias, ni en general de documentos relacionados con la explotación de vías generales de comunicación, casos en los que sí sería competente para conocer de la controversia respectiva la citada Secretaría; sin embargo, si lo que se cuestiona es el incumplimiento del servicio de transporte y guarda de equipaje pactado entre la empresa prestadora del servicio y la consumidora afectada, incuestionablemente se surte la competencia para la aplicación de la Ley Federal de Protección al Consumidor (artículo 52) en favor de la Procuraduría mencionada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 38/88. Omnibus Cristóbal Colón, S.A. de C.V. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: César Thomé González.