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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: Por ejecutoria del 8 de diciembre de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 155/2021, determinó que los criterios asumidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no pueden formar parte del análisis de la denuncia relativa, respecto de la que toca conocer a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, porque derivan de asuntos de naturaleza civil y no laboral, por lo que, a partir de las circunstancias fácticas involucradas en esos asuntos, tales órganos jurisdiccionales resolvieron sin que estuviera envuelta la parte trabajadora como promovente y, en consecuencia, la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja en materia labora

Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
800406
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 479

PERSONALIDAD, SU ACREDITACION MEDIANTE COPIAS SIMPLES.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 479

Precedentes

Amparo en revisión 1467/87. Banco del Pequeño Comercio, S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo. 21 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos. Nota: Por ejecutoria del 8 de diciembre de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 155/2021, determinó que los criterios asumidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no pueden formar parte del análisis de la denuncia relativa, respecto de la que toca conocer a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, porque derivan de asuntos de naturaleza civil y no laboral, por lo que, a partir de las circunstancias fácticas involucradas en esos asuntos, tales órganos jurisdiccionales resolvieron sin que estuviera envuelta la parte trabajadora como promovente y, en consecuencia, la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja en materia laboral. Por ejecutoria del 17 de agosto de 2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 207/2021, determinó que no pueden ser objeto de análisis los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues analizaron asuntos rodeados de circunstancias fácticas diferentes con el criterio denunciado, cuyas particularidades impactaron en sus respectivas decisiones, las que, además, resultan similares en cuanto a las consideraciones y conclusiones en las que descansan pues derivan de la materia civil en la que no está involucrada como promovente el trabajador ni la figura de la suplencia de la queja en favor de un trabajador -como sí aconteció en los que se encargará de analizar la Segunda Sala-. Por ejecutoria del 17 de agosto de 2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 208/2021, determinó que los criterios asumidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito "no pueden formar parte del análisis de la denuncia relativa, respecto de la que toca conocer a la Segunda Sala de este Alto Tribunal; ello, porque derivan de asuntos de naturaleza civil y no laboral, por lo que, a partir de las circunstancias fácticas involucradas en esos asuntos, tales órganos jurisdiccionales resolvieron sin que estuviera envuelta la parte trabajadora como promovente y, en consecuencia, la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja en materia laboral." Por ejecutoria del 13 de octubre de 2022, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 156/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que al realizar el examen de los criterios contendientes, apreció que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el recurso de queja 53/2021, no realizó un ejercicio interpretativo para emitir su decisión, pues su criterio se basó en la jurisprudencia 2a./J. 124/2016 (10a.) de rubro “PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. QUIEN LO PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO DEBE EXHIBIR, ANEXO A LA DEMANDA, COPIAS DEL DOCUMENTO CON EL QUE LA ACREDITE PARA QUE SE CORRA TRASLADO A LAS PARTES”, circunstancia que implica la improcedencia de la contradicción de tesis denunciada, al no haberse ejercitado el arbitrio judicial de este órgano jurisdiccional.
Registro digital (IUS): 800406