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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 800452
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 468
PENA, INDIVIDUALIZACION INDEBIDA DE LA, EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 468
Si de acuerdo con lo que dispone la fracción II del artículo 251, del Código Penal del estado de Jalisco, aplicable en la especie, la pena mínima es de dos años de prisión y no obstante ello la responsable, al confirmar la sentencia de primera instancia en la que se consideró a la acusada como de peligrosidad mínima, le impuso la pena de tres años de prisión sin hacer ninguna consideración al respecto, es claro que violó garantías individuales en perjuicio de la quejosa, puesto que la pena impuesta no corresponde al índice de peligrosidad obtenido, y siendo ello así, lo que procede es conceder a la amparista la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Sala responsable, en la nueva sentencia que dicte en sustitución de la reclamada, imponga a la referida acusada la sanción acorde con el índice de peligrosidad obtenido.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 33/88. Lucila Casillas Calleros. 20 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres Morales. Secretario: José Montes Quintero.