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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 14/2002-PL, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecisiete de junio de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 31/2001 y, por la otra, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 195/88, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y por la otra, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administra
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
800463
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 559
PRUEBAS TESTIMONIAL Y DE INSPECCION OCULAR, TERMINO PARA EL ANUNCIO DE LAS. CASO EN EL QUE SE SUSPENDEN LAS LABORES, SIN QUE LOS DIAS DE SUSPENSION ESTEN SEÑALADOS COMO INHABILES POR LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 559
Cuando en un juicio de garantías una de las partes anuncia las pruebas testimonial y de inspección ocular, dentro del término que establece el artículo 151 de la Ley de Amparo, esto es, cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia y, posteriormente, el juzgado suspende sus labores en alguno de esos días, sin que esté señalado como inhábil en el artículo 23 de la ley de la materia, tal circunstancia no implica considerar que el anuncio de las pruebas mencionadas sea extemporáneo, en virtud de que se está en presencia de un hecho acaecido con posterioridad, que no tenía que ser previsto por la oferente y, en esas condiciones, no le puede ser imputable la falta de previsión ni le debe parar perjuicio, en virtud de que nadie se encuentra obligado a prever situaciones eventuales que no están contempladas en la ley.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja administrativa 195/88. Ana María López Gómez y otros. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Esteban Penagos López. Secretario: Miguel Angel Antemate Chigo.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 14/2002-PL, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecisiete de junio de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 31/2001 y, por la otra, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 195/88, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y por la otra, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 19/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 16, con el rubro: "DÍAS INHÁBILES PARA EL ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E INSPECCIÓN OCULAR EN EL AMPARO. SÓLO TIENEN ESE CARÁCTER LOS ESTABLECIDOS EN DISPOSICIONES GENERALES EXPEDIDAS POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO, SIN INCLUIR LOS DÍAS EN QUE SE SUSPENDAN LAS LABORES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL POR ACUERDO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL O DEL PROPIO TRIBUNAL O JUZGADO."