📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/800513
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 1 de octubre de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 103/2004-SS en que participó el presente criterio.
I.2o. A. 261 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 800513
- Clave de tesis
- I.2o. A. 261 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 195
PRESCRIPCION, INOPERANCIA DE LA, RESPECTO DE PLIEGOS DE RESPONSABILIDADES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 195
Las facultades de la Contraloría General de la Federación para constituir responsabilidades administrativas y aplicar sanciones a un servidor público no se extinguen en el plazo de cinco años, de conformidad con el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, ya que ella no es autoridad fiscal, es decir, administradora o recaudadora de los ingresos tributarios del Estado, y con el ejercicio de sus facultades no ejecuta de manera directa ninguna de la hipótesis previstas en el numeral de referencia; además, el hecho de que el artículo 47 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y el artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación les den el carácter de créditos fiscales a los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir a sus servidores públicos es sólo para efecto de su cobro, que sí se realiza por una autoridad fiscal, mas no para efectos de la determinación de la responsabilidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1722/90. Pablo López Guzmán. 15 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Nota: Por ejecutoria de fecha 1 de octubre de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 103/2004-SS en que participó el presente criterio.