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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 800524
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 561
QUEJA ADMINISTRATIVA. SU ACOGIMIENTO NO PRODUCE LOS EFECTOS PROPIOS DE UN RECURSO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 561
La queja administrativa no es un recurso, es decir, no constituye el medio que permita volver a examinar los fundamentos de una resolución jurisdiccional al propio órgano que la dictó o a uno superior, a efecto de determinar si la revoca, modifica o confirma, sino que, por su misma naturaleza jurídica, la queja administrativa constituye una denuncia que sólo puede traer como consecuencia, de resultar fundada, facultar al superior jerárquico para aplicar sanciones en el orden interno, consistentes en prevenciones, apercibimientos, multas, suspensiones en el ejercicio, anotación en el expediente personal y, en casos extremos, cese o revocación del nombramiento, como puede verse en los artículos 295, 296 y 301 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal. Este tipo de sanciones a las faltas de los empleados y funcionarios judiciales, se encuentran contenidas en el Capítulo Segundo del Título Décimo Segundo de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, y son aplicables por la responsabilidad en que incurran los servidores públicos de esos órganos jurisdiccionales. El poder de sancionar faltas oficiales, es de carácter disciplinario, y se confiere al superior jerárquico del servidor de que se trate. La responsabilidad disciplinaria, a diferencia de la de carácter civil, no crea una relación jurídica directa entre el servidor público y las personas afectadas particularmente con la conducta positiva u omisa en que se haga consistir la falta, sino que sólo genera vínculos internos en la administración pública, con los que no se tiende a remediar las molestias o agravios causados a personas determinadas, mediante la modificación, revocación o anulación de los actos concretos de los que emana, sino a corregir la prestación de los servicios públicos en sí, a fin de mantener o mejorar su eficacia y calidad en lo futuro.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 704/88. Humberto Nicolini José. 23 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.