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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 800531
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 451
ORDEN DE APREHENSION QUE SE RECLAMA DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, CUMPLIMIENTO DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 451
Si el agente del Ministerio Público en su calidad de autoridad responsable ordenadora, omite rendir informe justificado y por ende, el Juez de Distrito tiene como presuntivamente cierto el acto reclamado, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, esta presunción de certeza para conceder la protección constitucional sólo opera por disposición de la ley en contra de la aludida autoridad, pero no respecto del Director General de la Policía Judicial del Distrito Federal, autoridad señalada como ejecutora que negó el acto reclamado, aun cuando ésta tenga como obligación ejecutar las órdenes de aprehensión o detención que le sean enviadas por la autoridad judicial o a través de sus superiores jerárquicos, porque ésta obligación se limita a las órdenes de aprehensión que surjan de una autoridad facultada constitucionalmente para pronunciarlas y no al cumplimiento de actos inconstitucionales en sí mismos, que se tuvieron por ciertos presuntivamente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 377/87. Gerardo Sánchez García y coagraviados. 17 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Tereso Ramos Hernández.