Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/800571
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 800571
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 563
QUEJA. DEBE DESECHARSE CUANDO NO EXISTE RETARDO EN EL DESPACHO DEL NEGOCIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 563
El artículo 514 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, establece: "Procede el recurso de queja: ...II.-En caso de retardo en el despacho de los negocios...", entendiéndose que se surte tal situación, cuando existiendo la petición o promoción de alguna parte, la autoridad que conoce del asunto omite o no dicta con la debida oportunidad el acuerdo correspondiente; de donde resulta que si tal recurso se interpone contra el auto dictado a propósito de la demanda propuesta por la parte inconforme, es de inferir que estuvo en lo correcto la Sala responsable al desecharlo por improcedente, fundándose para ello en lo previsto por el diverso artículo 522 fracción I del invocado ordenamiento legal, el cual decreta dicha medida. En efecto, se estima legal la actuación de la referida Sala, aun cuando el asunto de que se trate verse sobre cuestiones familiares, pues ante todo debe estarse a las formalidades establecidas por la ley de la materia; máxime si en el auto recorrido no se provee lo relativo a la admisión o desechamiento de la demanda y sólo se hace un requerimiento al inconforme, sin apercibirlo con imponerle o decretar en su contra alguna medida, como sería el desechamiento de su demanda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 92/88. Miguel Angel Gloria Franco. 9 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.