Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/800586
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 800586
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 566
QUEJA IMPROCEDENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 566
Resulta improcedente el recurso de queja interpuesto contra el acuerdo del Juez de Distrito de no tener por autorizadas para oír notificaciones a las personas señaladas en la demanda de amparo, puesto que lo acordado no resulta de naturaleza trascendental y grave que puede llegar a causar daño o perjuicio no reparable en la sentencia que se pronuncie en el juicio, por lo que no se reúne, en el caso, los supuestos que previene el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 71/87. Constantino Sánchez Laguna. 9 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe García. Secretaria: Josefina Mora Dorantes.