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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 800605
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 569
QUEJA, SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 569
La suplencia de la queja deficiente no sólo es procedente cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales, sino también, cuando las autoridades responsables cometen una violación evidente a las garantías individuales, como lo es la falta de fundamentación y motivación en el acto reclamado que estudió la a quo. En efecto, entre las garantías individuales de que goza el gobernado se cuenta con la de legalidad que obliga a las autoridades a fundar y motivar sus actos de molestia, prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, para que tales actos sean acordes con ésta; por lo que la ausencia de ellos es una violación manifiesta a dicho precepto constitucional, en perjuicio del gobernado. De modo que aun cuando el quejoso no se duela de la violación a la garantía a que se alude, el juez, de oficio, está obligado a estudiar si el acto reclamado cumple con ese aspecto, para el beneficio del quejoso.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1598/87. Jesús Héctor Vega Vieytez. 21 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: José Luis Sierra López.