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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 800649
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 27
CADUCIDAD. CREDITOS FISCALES. LITIS EN EL TRIBUNAL FISCAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 27
El artículo 168 del Código Fiscal exige que, para alegar la prescripción de un crédito, cuando éste ha sido cobrado por la autoridad, deben ejercitarse los recursos y medios de defensa, contra el acto de cobro. Y el artículo 219 del mismo código señala que la resolución impugnada se debe examinar en el juicio fiscal tal como aparece probada ante la autoridad, a menos que ésta se haya negado a admitir las pruebas que se le ofrecieron, o que en el procedimiento administrativo no se le haya dado oportunidad al actor de ofrecerlas. Por último, el artículo 11 del Código Fiscal establece que las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares serán de aplicación estricta. En estas condiciones, debe decirse que cuando no se alega la prescripción del crédito (artículo 32 del Código Fiscal), sino la caducidad de la facultad de las autoridades para determinarlo o fincarlo (artículo 88), no resulta aplicable la exigencia del artículo 168, ya que la carga procesal que éste establece es de aplicación estricta y se refiere sólo a la excepción de prescripción. Por otra parte, la exigencia del artículo 219 se refiere a una carga procesal probatoria que se finca al actor, ya que no se le deben admitir, conforme a ese artículo, pruebas que debió y pudo ofrecer en la instancia administrativa, y no ofreció. Pero este artículo, interpretado en forma estricta, no tiene más alcance que el de limitar las pruebas que el actor puede ofrecer en el juicio, pero no tiene, sin que se haga una interpretación amplia del precepto, el alcance de limitar las causas de anulación que el actor puede ejercitar en el juicio, con base en las pruebas legalmente rendidas. O sea que en principio, y salvo disposición especial expresa en otro precepto, el que se comenta limita la posibilidad legal de probar hechos, pero no la de alegar cuestiones de derecho, de manera que en el juicio fiscal se pueden plantear no sólo las cuestiones jurídicas nuevas que surjan de la resolución que resolvió la instancia administrativa, sino también otras que en principio podrían haberse planteado ya en dicha instancia y no se plantearon en ella. Por lo demás con esto de ninguna manera se deja a la autoridad fiscal en estado de indefensión, ya que en el juicio fiscal tendrá toda la oportunidad legal de ser oída en defensa de sus derechos. Y por otra parte, dado que el causante no tiene contra la actuación del fisco más defensas que la intervención e influencia que pueda tener en la elección y actuación de sus representantes en el Congreso, y las que pueda deducir ante los tribunales, para contrarrestar la fuerza inmensa de la facultad económico-coactiva de las autoridades fiscales, se explica que nuestro sistema legal señale que debe ser estrecha la interpretación de las normas que establecen cargas fiscales, procesales o sustantivas (donde la ley no distingue, no debemos distinguir); es decir, que esa interpretación debe hacerse con espíritu estricto, o sea con apego estricto al texto legal, en cuanto perjudica al causante, con el claro fin de que antes se dejen de cobrar créditos ilegales, que el que sea posible exigirlos ampliando, aun razonablemente, en apariencia, el ámbito de las exigencias y cargas legales. En consecuencia, se debe concluir que aun cuando la caducidad no se haya alegado en la instancia administrativa de la que emanó la resolución reclamada en el juicio fiscal, sí se puede oponer en éste la excepción correspondiente, pero sin ofrecer pruebas que no hayan sido ofrecidas en dicha instancia administrativa, a menos que no se haya dado oportunidad al causante de ofrecerlas ahí.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 714/75. Casimiro García Margaritos. 10 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.