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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 800650
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 41, Tercera Parte; Pág. 13
AGRARIO. MANDAMIENTOS GUBERNAMENTALES DE EJECUCION (RESOLUCIONES PROVISIONALES). LA REGLA ES LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA Y LA UNICA EXCEPCION, CUANDO SE TIENE CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD, CONFORME A LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 41, Tercera Parte; Pág. 13
En atención a que los artículos 8o. y 298 de la Ley Federal de Reforma Agraria vigente, reproducen sustancialmente los artículos 33 y 244 del Código Agrario, sigue siendo aplicable bajo la vigencia de la nueva ley la tesis jurisprudencial publicada en la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 12, Tercera Parte, página 63, siguiente: "Del examen congruente de las fracciones XII, XIV y XV del artículo 27 constitucional y del artículo 33 del Código Agrario se infiere que, como regla general, es improcedente el juicio de amparo promovido contra un mandamiento de ejecución pronunciado por un gobernador, ya que conforme a la primera fracción, constitucionalmente la acción de amparo no puede suspender (mediante la suspensión del acto), ni impedir (mediante una ejecutoria de amparo) la posesión inmediata que emana del dictamen aprobado por el gobernador, el cual entraña en realidad un mandamiento de ejecución, cuya validez y subsistencia sólo quedan subordinadas a la resolución que emita el presidente de la República, la que, a su vez, es resolución de fondo que, como tal, arrastra consigo la suerte del mandamiento de ejecución para el efecto de que quede o no subsistente. Sin embargo, esa regla admite como única excepción el caso en que el afectado por el mandamiento del gobernador sea titular de un certificado de inafectabilidad que proteja la pequeña propiedad que es objeto de la afectación, y ello por un precepto también de rango constitucional, como es la fracción XIV del propio artículo 27, la cual legitima para la acción de amparo al titular de dicho certificado "contra la privación o afectación ilegales de sus tierras y aguas" de cualquier autoridad agraria, inclusive las resoluciones del presidente de la República, con tanta mayor razón contra los gobernadores de los Estados. Respecto de estos últimos la fracción XV del mismo precepto constitucional pone especial énfasis en prohibirles, al igual que a todas las autoridades encargadas de las tramitaciones agrarias, la afectación, en ningún caso, de la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación; imperativo constitucional que si bien corresponde hacerlo respetar en su caso a la resolución presidencial, también cabe exigir su cumplimiento en la vía de amparo en relación al pequeño propietario que goza de certificado de inafectabilidad. Las anteriores inferencias de índole constitucional encuentran su corroboración en el artículo 33, fracción V, del Código Agrario, conforme al cual el mandamiento de un gobernador no puede contrariar ni modificar la resolución definitiva de la suprema autoridad agraria que declara inafectable una pequeña propiedad.
Precedentes
Amparo en revisión 20/72. Rodolfo Baca Calderón y otros. 3 de mayo de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 12, Tercera Parte, página 63, tesis de rubro "AGRARIO. MANDAMIENTOS GUBERNAMENTALES DE EJECUCION (RESOLUCIONES PROVISIONALES). LA REGLA ES LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA Y LA UNICA EXCEPCION, CUANDO SE TIENE CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD.".