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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 800703
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 109-114, Primera Parte; Pág. 189
ENERGIA ELECTRICA. EMPRESAS QUE LA GENERAN. NO ESTAN EXENTAS DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE GRAVEN LA PROPIEDAD INMUEBLE. INTERPRETACION DEL ARTICULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCION E INTRODUCCION.
[J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 109-114, Primera Parte; Pág. 189
El artículo 17 de la Ley del Impuesto Sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica, al disponer que "se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior el impuesto a la propiedad rústica que grava la tierra, pero no las mejoras y la urbana que pertenezcan a las plantas productoras e importadoras", consigna una excepción al principio general establecido por el diverso artículo 16 de la propia ley, en el sentido de que los Estados, territorios, Distrito Federal y Municipios no podrán decretar impuestos, contribuciones o gravámenes, cualquiera que sea su origen o denominación, entre otros, sobre producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica y capitales invertidos en los fines que expresa su fracción I; es decir, que las mencionadas entidades están impedidas para imponer contribuciones de cualquier especie sobre los actos realizados por dichas empresas, cuando tales actos estén relacionados con el desarrollo de su objeto social, por lo que la interpretación más razonable del precepto primeramente citado consiste en que la excepción de referencia abarca lo mismo a la propiedad rústica que a la propiedad urbana, lo cual se traduce en la facultad de las entidades federativas para gravar con el impuesto predial y rústico los bienes inmuebles de las empresas en cuestión. Por tanto, el hecho de que se cobre el impuesto predial a la empresa quejosa no configura la alegada invasión de la esfera de las autoridades federales por parte de las autoridades locales señaladas como responsables.
Precedentes
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 64, página 33. Amparo en revisión 4080/70. Comisión Federal de Electricidad. 25 de abril de 1974. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas
Volúmenes 97-102, página 75. Amparo en revisión 4922/75. Comisión Federal de Electricidad. 19 de abril de 1977. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.
Volúmenes 97-102, página 75. Amparo en revisión 1783/75. Comisión Federal de Electricidad. 19 de abril de 1977. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.
Volúmenes 103-108, página 151. Amparo en revisión 2498/75. Comisión Federal de Electricidad. 11 de octubre de 1977. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Volúmenes 109-114, página 87. Amparo en revisión 5862/75. Comisión Federal de Electricidad. 7 de febrero de 1978. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Francisco M. Ramírez.