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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 800778
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 208
SUSPENSION PROVISIONAL, ALCANCE DE LA. NO CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SINO AL JUEZ DE DISTRITO, DETERMINARLO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 208
Si el quejoso lleva a cabo actividades que le imputan las recurrentes, como son las de lenocinio, que a juicio de éstas no están amparadas con la suspensión provisional concedida, y por ello procedieron a la clausura de su establecimiento comercial, cabe expresar que si la quejosa goza de una suspensión provisional otorgada por el Juez de Distrito, resolución ésta que están obligadas a respetar tanto las autoridades recurrentes como cualesquiera otras autoridades, hasta en tanto se resuelva la suspensión definitiva correspondiente, las autoridades recurrentes no están facultadas para dejar insubsistente aquella suspensión provisional, pues mientras esté vigente esta clase de suspensión, sólo corresponde al Juez de Distrito precisar el alcance de la misma, mas no a las autoridades responsables, pues de lo contrario a título de que son nuevos actos las propias autoridades dejarán insubsistente la suspensión provisional, sin que estén, como antes se dijo, facultadas para ello. En todo caso, si después de otorgada al quejoso la suspensión provisional, las autoridades responsables estiman que el uso que hace el mismo no es el adecuado, porque a su juicio, son actos nuevos que no abarcan esa suspensión, ya que tales actos no se señalaron como reclamados en la demanda, el camino a seguir por esas autoridades no es la de dejar sin efecto jurídico a la suspensión provisional, sino comunicarlo al Juez de Distrito, para que éste tome las medidas pertinentes, o bien hacerlo del conocimiento del interesado para los efectos legales correspondientes, o sea, todo ello sin perjuicio de que las autoridades puedan imponer sanciones distintas a las que fueron materia de los actos reclamados, pero si indebidamente procedieron las autoridades responsables al clausurar el establecimiento de la parte quejosa que gozaba de una suspensión provisional, ello significa dejar a merced de las autoridades responsables la apreciación de si el quejoso hace o no mal uso de la suspensión provisional que le fue concedida, lo cual equivaldría a delegar indebidamente funciones constitucionales que están reservadas a las autoridades del Poder Judicial Federal, a las autoridades responsables, con lo cual se desnaturalizaría la suspensión en el juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 3/78. Delegado del Departamento del Distrito Federal en Cuauhtémoc y otras autoridades. 27 de abril de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Hugo G. Lara Hernández.
Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION PROVISIONAL, VIOLACION A LA.".