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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 800783
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 53, Sexta Parte; Pág. 39
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA EXPEDICION DE UNA LEY Y NO SE FORMULAN VERDADEROS CONCEPTOS DE VIOLACION (ROBO DE GANADO).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 53, Sexta Parte; Pág. 39
Si se reclama en un amparo la expedición y publicación del decreto que elevó a la categoría de delito autónomo el apoderamiento de ganado, sancionándolo con penas diferentes a las que para el robo consigna la legislación de Zacatecas, y en los conceptos de violación se señala como violado el artículo 16 constitucional argumentándose simplemente que el apoderamiento de ganado es un robo y debe castigarse como tal sin imponer una pena especial, es obvio que no se formularon verdaderos conceptos de violación, ya que el precepto constitucional en cita no se refiere al problema de la expedición y publicación de leyes, sino a la prohibición para que se moleste a una persona en su familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, lo que basta para advertir que fue equivocado el señalamiento de la garantía constitucional que se estima violada y, además, que los conceptos de violación son ajenos al problema de la constitucionalidad del decreto combatido. Por lo tanto, procede sobreseer el juicio de garantías, sin que pueda haber suplencia de la queja en los términos de la Jurisprudencia 277, visible en la página 550, de la Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, en cuanto dice que la suplencia autorizada en materia penal procede no solo cuando sean deficientes los conceptos de violación sino también cuando no se exprese alguno, lo cual se considera como la deficiencia máxima; ni conforme a lo estatuido por el artículo 79 de la Ley de Amparo en cuanto previene que los Tribunales Colegiados podrán suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclame, otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada, pero sin cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda, pues en cuanto a lo primero, basta decir que es inaplicable la tesis jurisprudencial mencionada en razón de que fue reclamada la expedición de un decreto y su publicación, lo que constituye un problema de orden administrativo pese a que la ley expedida sea de carácter penal; y en relación a lo segundo, débese decir que el artículo 79 ya citado, si bien autoriza la suplencia del error de la cita de la garantía violada, luego agrega que tal suplencia debe hacerse sin cambiar los hechos o conceptos de violación, sobre todo, porque sus razonamientos no se refieren al problema administrativo del proceso de expedición y publicación de una ley, y es claro que resulta inaplicable el ya citado artículo 79 de la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 355/72. Severo Córdova Olguín. 11 de mayo de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "SUPLENCIA DE LA QUEJA NO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA EXPEDICION DE UNA LEY PENAL Y NO SE FORMULAN VERDADEROS CONCEPTOS DE VIOLACION.".