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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 800786
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 103-108, Primera Parte; Pág. 66
ARRESTO MEDIDA DE APREMIO. NO TIENE CARACTER PENAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 103-108, Primera Parte; Pág. 66
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su tesis de jurisprudencia número 236, publicada a fojas 745 de la Cuarta Parte de su última compilación, sostiene que: "No importa violación de garantías que los Jueces hagan uso de las medidas de apremio dentro de los términos de la ley, para hacer cumplir sus determinaciones, pues estas medidas no son inconstitucionales". Por tanto, como la aplicación de la medida de apremio no obedece a la comisión de delito alguno ni implica la aplicación de una pena, por ello tampoco se hace necesario ni es debido el ejercicio de la acción penal por el agente del Ministerio Público, ni la instrucción de causa criminal, al rebelde contra las disposiciones del Juez Civil. Significa lo expuesto, consiguientemente, que las medidas de apremio previstas en el Código de Procedimientos Civiles únicamente tienden a volver posible que las autoridades judiciales hagan cumplir sus determinaciones, pues permiten tales medidas vencer la negligencia de los litigantes o su resistencia al cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Juez, y entonces, cuando un Juez del orden civil dicta el arresto de una persona, como medida de apremio, tampoco viola, con la aplicación de la medida, los artículos 17 y 21 constitucionales, ya que ese arresto no tiene más objeto, ha de repetirse, que compeler al rebelde a cumplir la orden del Juez, que aquél pretende resistir. Luego la aplicación de la medida tampoco puede infringir el artículo 17 antes invocado, en cuanto estatuye que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. El artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, no es, por tanto, inconstitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 1132/76. Gilberto Gutiérrez Rosales. 6 de septiembre de 1977. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo.