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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 801087
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XIX, Quinta Parte; Pág. 27
CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DEL.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XIX, Quinta Parte; Pág. 27
Es incuestionable que la procedencia de las acciones deducidas en el juicio laboral de donde emana el acto reclamado, requiere la justificación plena de la existencia de una relación contractual habida entre el actor y demandado. Ahora bien, si el contrato colectivo de trabajado celebrado por el patrón con el sindicato literalmente dice en una cláusula: "Como en el negocio del patrón existen días de la semana y ocasiones diversas en que aumentan las labores habituales, el patrón queda obligado a permitir que el sindicato envíe a un grupo de sus agremiados, a quienes se designará como: 'ayudantes', para que éstos puedan prestar algunos servicios directamente a los clientes del negocio, como dar 'bola' a sus zapatos, darles masaje, enjabonarlos, cepillar su ropa, etcétera, por cuyos servicios directos pueden percibir las correspondientes 'propinas'.". Queda expresamente entendido, que el patrón no adquiere responsabilidad contractual alguna con los elementos que envíe el sindicato para los efectos mencionados en esta cláusula, y que éstos no tendrán derecho a percibir salario alguno. La violación de esta cláusula por parte del patrón, será motivo de huelga, y si reconoce el actor, en la exposición de su demanda laboral, que los servicios que prestaba en los baños del demandado, eran precisamente con el carácter de "ayudantes", ésta circunstancia con apoyo en la cláusula transcrita anteriormente, releva al patrón demandado de toda responsabilidad contractual con el reclamante, supuesto que éste último, dependía para su subsistencia, exclusivamente de las propinas que le daban los clientes que concurrían al establecimiento propiedad de dicho demandado.
Precedentes
Amparo directo 2099/58. Pedro Neyra. 26 de enero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel González de la Vega.