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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 801225
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIII, Segunda Parte; Pág. 78
PRETERINTENCIONALIDAD (LEGISLACION DE HIDALGO)
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIII, Segunda Parte; Pág. 78
Sin duda que se está en el caso de que el infractor no se propuso causar el daño que resultó, si sólo tuvo la intención de propinar un golpe a su víctima con la piedra que le tiró, pero no quiso procurar su muerte; de tal manera que, si creyendo que con la pedrada que le dio lo privó de la vida, escondió el cuerpo con una gran cantidad de paja, ocasionando la asfixia con un resultado letal, éste debe estimarse como una consecuencia necesaria y notoria del hecho en que consistió el delito. La actividad del infractor, por tanto, lo coloca en la clase de dolo que la doctrina moderna llama "de consecuencia necesaria" y que enmarca en la primera hipótesis de las que agrupa la fracción II del artículo 6o. de la ley penal del Estado de Hidalgo, toda vez que entre el daño resultante y la acción ejecutada existe una dependencia de carácter necesario y notorio, hipótesis con relación a la cual la ley ha establecido una presunción iuris et de iure. Por tanto, justificándose la intención delictuosa del agente, resulta correcta la conclusión a que llega el Tribunal Superior de considerar al acusado responsable del delito de homicidio simple, lo que elimina, por consiguiente, la posibilidad de existencia de un tipo imprudencial.
Precedentes
Amparo directo 8215/59. Eduardo Ortega López. 23 de marzo de 1960. Cinco votos. Ponente: Angel González de la Vega.