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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 801389
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXII, Segunda Parte; Pág. 93
RESPONSABILIDAD PROVENIENTE DE DELITO, EXIGIDA DEL ACUSADO (LEGISLACION DE JALISCO).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXII, Segunda Parte; Pág. 93
Si el ahora quejoso fue demandado, al igual que otra persona, en la vía sumaria civil y ante el propio Juez del proceso, al pago de la reparación del daño con carácter de responsabilidad civil, no obstante tener el carácter de procesado, debe decirse que de conformidad con el artículo 20 del Código Penal del Estado de Jalisco, la reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública y sólo cuando la misma sea exigible a tercero tendrá el carácter de responsabilidad civil, debiendo tramitarse en la forma y términos que prescribe el Código de Procedimientos Civiles. De lo anterior se deduce que los actores en el juicio de responsabilidad, indebidamente demandaron al ahora quejoso el pago de la reparación del daño en la vía civil, pues tal acción debió ejercitarse dentro del proceso, dando lugar al incidente penal de reparación del daño, ya que en su caso particular, al tener el demandado el carácter de procesado, la reparación adquiere la naturaleza de pena pública. En tal virtud, es inobjetable que debieron haber promovido el incidente de reparación del daño dentro del proceso, incidente de naturaleza estrictamente penal, para lograr en la sentencia definitiva la condena de reparación con el carácter de pena pública, lo que no hicieron, equivocando la vía a seguir. No obstante, si esta situación no fue objetada por el demandado, y el Juez que conoció del juicio lo condenó a pagar, en forma solidaria y mancomunada con la otra persona, parte de las prestaciones reclamadas, dándose el caso de que tampoco en los agravios expuestos en la apelación se impugnara la sentencia haciendo valer tal situación, en consecuencia, la Suprema Corte está impedida para suplir la deficiencia de la queja, por no tratarse del caso excepcional regulado por los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General de la República y 76 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo directo 3641/55. Miguel Mariscal Bravo. 23 de febrero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel González de la Vega.