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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 801493
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIV, Tercera Parte; Pág. 53
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE, INCOMPETENCIA DE LA, PARA CONOCER DE LOS INCIDENTES DE INEJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIV, Tercera Parte; Pág. 53
El 19 de febrero de 1951 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, la reforma del artículo 107 de la Constitución General de la República. En virtud de tal reforma, la fracción XI del mencionado precepto quedó designada, con muy leves modificaciones, como fracción XVI del propio artículo 107. En efecto, la fracción decía así: "Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el Juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue.", y la fracción XVI, que actualmente rige, expresa lo siguiente: "Si concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el Juez de Distrito que corresponda.". Son idénticos el espíritu y el contenido de la antigua fracción XI y de la fracción XVI, tal como ahora está vigente, pues ambos textos regulan el incidente relativo a la inejecución de la sentencia que haya otorgado la protección constitucional. Ahora bien, por decreto del 30 de diciembre de 1950, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951 y entró en vigor el 20 de mayo del propio año, se reformó la fracción VII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. A consecuencia de la reforma que se menciona, se estableció, de modo expreso y terminante, que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia es competente para conocer de la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República. De esta suerte, si bien es verdad que antes de la reforma a que acaba de aludirse, la Segunda Sala era competente para decidir los negocios de la índole a que pertenece el que es materia de esta resolución, también debe admitirse que desde que se inició la vigencia del invocado precepto de la ley orgánica, esta propia Sala quedó privada de la competencia que anteriormente tenía, para conocer de los incidentes de inejecución de sentencias de amparo, o de los trámites previos a la promoción de tales incidentes.
Precedentes
Incidente de inejecución 27/44. Alonso Fuentes Autrey. 26 de agosto de 1963. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.