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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 801536
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXII, Quinta Parte; Pág. 52
SEGURO SOCIAL. LA GRATIFICACION POR ANTIGÜEDAD, DEBE CONSIDERARSE COMO PRESTACION EXTRAORDINARIA.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXII, Quinta Parte; Pág. 52
La cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene celebrado con sus trabajadores, estatuye una gratificación anual que consiste en dos quincenas de sueldo para trabajadores con cinco años de servicio, tres quincenas para los que tienen diez años de servicio, cinco quincenas para los que tengan quince años de servicios y una quincena por cada cinco años de servicios que excedan al último límite señalado. Y al final de la cláusula se indica que la gratificación se cobrará incorporándola a la parte proporcional al sueldo quincenal del trabajador. Ahora bien, debe notarse que la gratificación por antigüedad, tiene la calidad de extraordinaria y por lo mismo, no puede formar parte del salario legal a que se refiere el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, pues dicho precepto considera incluidas en el salario todas las prestaciones de carácter ordinario, de manera que, si el citado contrato colectivo de trabajo señala la calidad de extraordinario la gratificación por antigüedad, debe considerarse como una prestación excepcional no incluida en el salario.
Precedentes
Amparo directo 8988/61. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de agosto de 1962. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.