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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 801587
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LIV, Tercera Parte; Pág. 28
TERCERO PERJUDICADO. SUS ALEGATOS NO SON PARTE ESENCIAL DE LA LITIS EN EL AMPARO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LIV, Tercera Parte; Pág. 28
El Juez de Distrito está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación, pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo. Es inexacto que la "litis contestatio" esté formada por la demanda de garantías, los informes y los alegatos del tercero perjudicado. Estos últimos no son parte esencial de la litis, la cual se constituye con la demanda y los informes justificados. El artículo 77 de la citada ley sólo exige que se expresen los fundamentos legales que haya para sobreseer, o bien para conceder o negar el amparo, sin que resulte indispensable referirse específicamente a los razonamientos que aduzcan los alegatos del tercero perjudicado. Los artículos 348 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles no obligan a estudiar directamente los alegatos del tercero, cuando éstos se limitan a sostener la constitucionalidad del acto reclamado, pues no se trata de "excepciones que no destruyan la acción", ni tampoco puede afirmarse que la sentencia por no examinar los alegatos, deje de ocuparse de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.
Precedentes
Amparo en revisión 4759/61. Destilby, S. A. de C. V. 6 de diciembre de 1961. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.