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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 801637
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXX, Tercera Parte; Pág. 12
EJECUTORIAS DE LA SUPREMA CORTE, CUMPLIMIENTO DE LAS. PERCEPCIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXX, Tercera Parte; Pág. 12
El artículo 80 de la Ley de Amparo previene imperativamente que la sentencia que conceda la protección federal tendrá por efecto restituir al promovente en el pleno goce de la garantía individual violada y, en el aspecto en que el acto reclamado sea de carácter negativo, obligar a la responsable a que obre en el sentido de respetar la correspondiente garantía y cumplir, por su parte, con todo lo que la propia garantía exija. Verdad es que el artículo 126 constitucional indica que "no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto, o determinado por ley posterior"; pero la citada norma sólo tiene el sentido de establecer que los órganos públicos no están facultados para hacer pagos arbitrarios, o bien injustificados o sin base legal, y no puede significar, evidentemente, que las autoridades estén impedidas para ordenar que se hagan efectivos los pagos a que resulten obligadas por virtud de sentencias firmes de la Justicia Federal. No es obstáculo a lo que acaba de indicarse la circunstancia de que, en el presupuesto de egresos relativo a un determinado año, se establezca una partida para cubrir liquidaciones a los trabajadores al servicio del Estado, que comprende sólo el concepto presupuestal de sueldos o salarios, con exclusión de sobresueldos y de compensaciones, ya que para lograr la plena restitución que exige el artículo 80 de la Ley de Amparo, resulta indispensable que se cubran, sin excepción alguna, todas las cantidades debidas en atención al cargo que el trabajador desempeñaba, desde el día en que lo dieron de baja las responsables, hasta el día en que se reexpidió el nombramiento a favor del propio agraviado. El hecho de que la partida que se invoca no incluya el sobresueldo y las compensaciones, resulta insuficiente para impedir que sea cumplida, como debe serlo, de manera integra y exacta una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia.
Precedentes
Queja 94/62. Subsecretario de Egresos de la Secretaría de Hacienda y coagraviados. 29 de abril de 1963. Ponente: Octavio Mendoza González.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CXXXII, Tercera Parte, página 145, tesis de rubro "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SENTENCIA DE AMPARO. LA PLENA EJECUCION DE LA QUE OBLIGA A REINSTALARLOS, COMPRENDE CUBRIRLES LOS SUELDOS CORRESPONDIENTES.".