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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 801761
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXVIII, Tercera Parte; Pág. 9
AGRARIO. EL CUERPO CONSULTIVO NO TIENE EL CARACTER DE AUTORIDAD PARA LOS FINES DEL AMPARO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXVIII, Tercera Parte; Pág. 9
De acuerdo con las tesis jurisprudenciales números 179 y 340, que determinan, respectivamente, quienes tienen carácter de autoridad y que los departamentos jurídicos de las secretarías de Estado no pueden ser tenidos como autoridades, aplicando la segunda analógicamente, se establece que, atento lo establecido en el artículo 36 del Código Agrario, que señala las atribuciones del cuerpo consultivo agrario, éste no debe ser tenido como autoridad para los efectos del amparo, y, por ello, no procede impugnar sus actos por medio de juicio de garantías, aplicando a contrario sensu el artículo 103 constitucional y su correlativo, el 1o. de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 6317/62. Carlos Tovar Martínez. 20 de febrero de 1963. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.