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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 801792
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen CXIII, Quinta Parte; Pág. 15
INDUSTRIA TEXTIL DEL ALGODON. JUBILACIONES. SOLO SON COMPUTABLES PARA COMPLETAR EL 75 POR CIENTO DEL SALARIO DEL TRABAJADOR, POR PARTE DE LA EMPRESA, LOS BENEFICIOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 71 Y 72 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen CXIII, Quinta Parte; Pág. 15
Cuando se demanda el pago de la diferencia existente entre la pensión por jubilación establecida por los artículos 71 y 72 de la Ley del Seguro Social y el 75 por ciento del salario de un trabajador a que se refiere la Regla Octava de las Generales de Modernización en la Industria Textil del Algodón y sus Mixturas, solamente deben tomarse en consideración los beneficios establecidos por las normas citadas en primer término, sin hacer referencia a los artículos 74 y 75 de la misma Ley del Seguro Social, toda vez que las asignaciones e incremento a que éstas se refieren son ajenas a los preceptos de referencia, según se desprende de la exposición de motivos de la propia ley, porque las normas relativas a las asignaciones familiares son independientes de las pensiones de invalidez y de vejez.
Precedentes
Amparo directo 5380/65. Aurelio Aburto Díaz y coagraviados. 4 de noviembre de 1966. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.