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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 801935
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XCIII, Segunda Parte; Pág. 24
TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CUANDO NO SE TIENE DICHO CARACTER.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XCIII, Segunda Parte; Pág. 24
Los terceros extraños a los procedimientos administrativos no están obligados a agotar los recursos consignados en las leyes ordinarias, antes de ocurrir al amparo. Esta tesis parte, fundamentalmente, de lo establecido en la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de que el amparo debe pedirse ante el Juez de Distrito cuando se trate de actos que afecten a personas extrañas al juicio; de aquí dedujo la Corte que dichos terceros tienen expedita la vía de amparo y que no están obligados a hacer uso de los recursos que conceden las leyes ordinarias. Ahora bien, si una persona es señalada en el procedimiento administrativo de ejecución como deudor del fisco Federal y a ella están dirigidos, así como a sus bienes, los acuerdos que tienden a hacer efectivo el crédito fiscal. No puede de ninguna manera considerarse, por consiguiente, extraña al procedimiento administrativo, o sea al juicio de que habla la dicha fracción IX del artículo 107 constitucional; ni tampoco tienen valor sus alegaciones respecto a que no son el causante directo del impuesto, pues precisamente por no serlo y por estimarlo sólo con el carácter de deudor solidario o indirecto, es que la autoridad administrativa inicia el procedimiento emplazándola previamente, de acuerdo con los artículos 81 y 82 del Código Fiscal de la Federación. Debe hacerse notar, para la mayor claridad, que en estos casos, no tratándose de un tercero extraño al procedimiento administrativo, cual es, en términos generales aquel que es afectado en sus bienes por adeudos fiscales de otra persona, no se pretende que se agote el recurso a que alude el artículo 116 del Código Fiscal, en relación con la fracción IV del inciso 3o. del artículo 160 del propio ordenamiento, sino el similar establecido por la fracción I del citado artículo, ya que se trata de la determinación de la existencia de un crédito fiscal hecha por una dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En suma, conforme a la jurisprudencia, los terceros extraños a los procedimientos administrativos no están obligados a agotar los recursos ordinarios antes de acudir al amparo, pero no tienen ese carácter aquellas personas que, aun cuando no como deudores directos, son llamadas a dicho procedimiento cumpliéndose las exigencias de emplazamiento previo de que hablan los artículos 81 y 82 del Código Fiscal.
Precedentes
Amparo en revisión 221/52. Textiles Fajer, S. A. 30 de marzo de 1955. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Amparo en revisión 581/45 . Eduwiges Mejía García. 15 de marzo de 1945. Cinco votos. Ponente: Franco Carreño.
Amparo en revisión 8823/44. Duvira Dukler Masor de Waisman. 15 de marzo de 1945. Cinco votos. Ponente: Franco Carreño.
Amparo en revisión 8280/42. Félix Domínguez. 14 de enero de 1943. Cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.