Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/802102
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 802102
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVI, Tercera Parte; Pág. 85
RECURSO DE QUEJA.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVI, Tercera Parte; Pág. 85
Si el recurso de queja interpuesto ante el Juez a quo lo fundó el quejoso en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, y dicho recurso sólo es procedente por exceso o defecto en la ejecución de la ejecutoria respectiva, pero no por desobedecimiento o repetición del acto reclamado, para lo cual existe el incidente de inejecución previsto por el artículo 105 de la mencionada ley, resulta que dicho recurso debió haber sido declarado improcedente por dicho Juez, como en realidad lo es; y siendo ello así, consecuentemente, el recurso de queja interpuesto ante la Suprema Corte debe declararse sin materia.
Precedentes
Queja 238/59. Efrén Silverio Gómez Pérez. 13 de abril de 1961. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.