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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 802223
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXVIII, Quinta Parte; Pág. 59
TRABAJADORES TEXTILES PENSIONADOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PRESTACIONES QUE NO INTEGRAN EL COMPLEMENTO DEL 75% DEL SALARIO QUE DEBEN CUBRIR LAS EMPRESAS.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXVIII, Quinta Parte; Pág. 59
Para determinar el complemento del 75% del salario que los trabajadores textiles percibían al momento de ser desplazados debido a la modernización de la industria textil, la empresa debe abstenerse de considerar los aumentos a que los mismos tengan derecho por concepto de mejoras económicas debidas a edad avanzada, pensión diferida y asignaciones infantiles; ya que de conformidad con lo que establece el inciso b), de la Regla Octava de las Generales de Modernización, que forma parte del Contrato Colectivo de Carácter Obligatorio para la Industria del Algodón y sus Mixturas, solamente las pensiones de vejez a que se refieren los artículos 71 y 72 de la Ley del Seguro Social deben quedar comprendidas en los descuentos que se formulen, pues aquellas prestaciones se generan por situaciones independientes y ajenas a los requisitos que dan derecho a dicha pensión por vejez, como es el caso de que el asegurado ha cumplido con los requisitos de edad y número de cotizaciones al instituto, pero continúa laborando con el propósito de recibir el estímulo económico que a través del incremento de su pensión, consigna el legislador en su favor. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la disposición contractual se ha establecido para aquellas personas que estando en servicio, son desplazados de sus empleos otorgándoles a título de "compensación"un beneficio determinado, que se traduce de inmediato, en el pago de un 75% del salario percibido, pero en forma ajena a cualquier otro beneficio derivado de la Ley del Seguro Social, que deba otorgársele por encontrarse, como ya se dice, dentro de las estipulaciones aludidas, ya que ello significa aumentar la ayuda otorgada para que el pensionado pueda subsistir; así es que de disminuirse estas ayudas que el Seguro Social debe otorgar al trabajador, tal beneficio lo obtendrían las empresas y de ningún modo el pensionista y asegurado.
Precedentes
Sexta Epoca, Quinta Parte:
Volumen CXXVII, página 67. Amparo directo 1081/66. Ubaldo Fuentes Alvarez y coagraviados. 25 de enero de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Castellano.
Volumen CXXXVIII, página 43. Amparo directo 6403/66. Agustín Flores Serrano. 5 de enero de 1968. Cinco votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.
Volumen CXXIV, página 100. Amparo directo 8215/65. Agustín Gallardo Pérez y coagraviados. 19 de octubre de 1967. Cinco votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.
Volumen CXXIII, página 18. Amparo directo 7064/66. Francisco García Sosa. 6 de septiembre de 1967. Cinco votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Volumen CXIII, página 15. Amparo directo 5380/65. Aurelio Aburto Díaz y coagraviados. 4 de noviembre de 1966. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.