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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 802271
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XCVIII, Quinta Parte; Pág. 23
COMISION MERCANTIL. SU DISTINCION CON EL CONTRATO DE TRABAJO.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XCVIII, Quinta Parte; Pág. 23
Para determinar si un contrato es de comisión mercantil o establece una relación de tipo laboral, no debe atenderse a la denominación que en el contrato se haya dado a la persona que presta sus servicios personales, sino que debe atenderse tan sólo a los términos reales en que se efectúa la prestación de servicios. La comisión mercantil tiene una marcada diferencia con el contrato de trabajo, pues se manifiesta por un acto o una serie de actos, que sólo accidentalmente crean dependencia entre el comisionista y el comitente, la que dura sólo el tiempo necesario para la ejecución de esos actos; mientras que el contrato de trabajo se caracteriza por la prestación de servicios personales, mediante un salario y conforme a un vínculo de subordinación, sin que la categoría de agente de comercio sea incompatible con la existencia de una relación de trabajo, si existe tal vínculo de subordinación. Por tanto, si el considerado como comisionista, desempeña en realidad una labor dependiente y subordinada a la empresa, siguiendo instrucciones precisas para el desempeño de sus tareas, se le exige una determinada intensidad en su trabajo y actúa dentro de un grupo vendedores, bajo las órdenes de un jefe y encuadrado en organización de la empresa, no se le puede considerar como comisionista, sino que tiene el carácter de trabajador. No debe tomarse en cuenta que existe alguna manifestación fiscal en que se considera a dicha persona como comisionista, pues tal manifestación sólo implica que existe una situación determinada en cuanto al pago de impuestos, pero no debe destruir la situación jurídica que deriva de los hechos conforme a los cuales se prestaron los servicios personales.
Precedentes
Amparo directo 3987/64. José María Blanco Morales y Manuel Arellano Romero. 18 de agosto de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Ponente: Angel Carvajal.
Sexta Epoca, Quinta Parte:
Volumen LXX, página 9. Amparo directo 7973/61. Felipe Figueroa Hernández. 3 de abril 1963. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.
Nota: En el Volumen LXX, página 9, la tesis aparece bajo el rubro "COMISION A VENDEDORES CUANDO SON TRABAJADORES.".