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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 802277
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXII, Quinta Parte; Pág. 18
FERROCARRILEROS, VALIDEZ DEL CONVENIO DE PRIMERO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXII, Quinta Parte; Pág. 18
No es nulo ni controvierte disposiciones de orden público y por tanto es válido, el convenio celebrado entre los Ferrocarriles Nacionales de México y el sindicato que agremia a sus trabajadores, con fecha primero de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, vigente desde el primero de enero del año siguiente, mismo que contiene las Prevenciones Particulares de la Especialidad de Conductores de Express y Ayudantes, entre cuyas estipulaciones se establece que se entiende por pago por viaje el importe de los servicios prestados en un viaje de ida y regreso, que se denomina "viaje redondo" (cláusula sexta), que en tal tipo de viaje queda comprendido el tiempo para cargar y descargar el flete en terminales y subterminales y el tiempo de horario de trenes que la empresa tiene señalado en los horarios y suplementos a los mismos para cada tren (cláusula séptima) y que el tiempo por concepto de demora de tren en el viaje que se realice, según el grupo que corresponda, se pagará como tiempo extraordinario, según el tipo señalado en el anexo número dos del aludido convenio (cláusula décima segunda). En efecto, teniendo en cuenta que el fundamento legal del convenio de referencia se enmarca en lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que preceptúa que, si así conviniere a las partes, las empresas ferrocarrileras podrán contratar a los trenistas sobre la base de viajes en una sola dirección o en las dos direcciones, y que en el propio pacto no contiene cláusula alguna contraria a derecho, resulta que tal convenio no se encuentra afectado por lo que toca a su validez.
Precedentes
Amparo directo 7843/66. Tomás Córdova Velázquez. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.