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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 802320
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIX, Tercera Parte; Pág. 54
INSTITUCIONES DE CREDITO. DERECHOS Y LIQUIDACIONES.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIX, Tercera Parte; Pág. 54
El artículo 157 de la Ley General de Instituciones de Crédito, dice en lo conducente: "las instituciones y organizaciones auxiliares de crédito estarán sujetas al pago de todos los derechos que correspondan por la prestación de servicios públicos de la Federación, de los Estados y los Municipios en las mismas condiciones en que deben pagarlos los demás causantes". Luego no es verdad que dicho precepto simplemente prevenga que las repetidas instituciones no están exentas del pago de "derechos", sino que, además, estatuye que los pagarán en las mismas condiciones que "los demás causantes" y no en otras más onerosas. Además, dicho precepto hace esta salvedad: "Sin embargo, los créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o de avío, no podrán devengar como impuesto o derecho de inscripción en el Registro, sea de la Propiedad, de Hipotecas o de Comercio o de Crédito, cantidad de que exceda del 0.25% sobre el importe de la operación por una vez. La cancelación de las inscripciones no causará derecho alguno". Asimismo el propio artículo previene: "Para los efectos de este artículo el distrito y los territorios federales se equipararán a los Estados". En tal virtud, según el texto del artículo 157 de la Ley de Instituciones de Crédito, la fracción XVII del artículo 694 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, sólo puede tener aplicación si la liquidación que se haga conforme a la fracción XV, excede el 0.25% del importe de la operación suscrita.
Precedentes
Revisión fiscal 87/60. Banco de Comercio, S. A. 21 de septiembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 438, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, Segunda Sala, tesis 438, página 320, de rubro "DERECHOS POR INSCRIPCION DE CREDITOS HIPOTECARIOS, REFACCIONARIOS Y DE HABILITACION O AVIO, PAGO DE. INSTITUCIONES DE CREDITO.".