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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 802499
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XII, Tercera Parte; Pág. 130
PETICION, DERECHO DE.
[J]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XII, Tercera Parte; Pág. 130
Se viola la garantía que consagra el artículo 8o. constitucional cuando no se comunica por escrito algún acuerdo recaído a la solicitud, sin que valga el argumento de que el cúmulo de solicitudes similares impida que puedan resolverse todos los casos con la prontitud que los interesados desean, pues ante esta situación, la oficina respectiva debe proveer a la solución de la falta de personal adecuado, de manera que su función administrativa se cumpla con toda eficacia.
Precedentes
Volumen IV, página 227. Amparo en revisión 4588/57. José Antonio Monter. 30 de octubre de 1957. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Volumen VII, página 76. Amparo en revisión 5304/57. Gregorio López Serafín. 8 de enero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Volumen VII, página 76. Amparo en revisión 4207/57. Gabriel Martínez Martínez. 22 de enero de 1958. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Volumen IX, página 94. Amparo en revisión 6163/57. Alberto Flores Lugo. 13 de marzo de 1958. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Volumen IX, página 94. Amparo en revisión 184/58. Julio Martínez Morales. 26 de marzo de 1958. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.