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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 802561
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Tercera Parte; Pág. 96
VETERANOS DE LA REVOLUCION. LEY DE PENSIONES CIVILES Y DE RETIRO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Tercera Parte; Pág. 96
La ley en favor de los Veteranos de la Revolución entró en vigor el 10 de enero de 1950, y en dicho ordenamiento, en su artículo 1o. se establece que la misma ley "es de observancia general, especialmente para las autoridades y funcionarios integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación ...". Ahora bien, dado el carácter de la Dirección de Pensiones, aun cuando la misma tenga su ley propia, debe acatar las disposiciones de que aquel ordenamiento, entre los cuales figuran el artículo 15 que previene que, "para los efectos de las disposiciones de la Ley de Pensiones Civiles y Retiro relativas a jubilaciones los veteranos tendrán derecho a que se les computen un 50% más del tiempo de servicio. La antigüedad se regulará sumando el tiempo de servicios prestados en la unidad burocrática en que se encuentre el interesado al solicitar su retiro, al tiempo de servicios prestados en otras épocas ya sea en la misma unidad burocrática o en distintas dependencias de los Poderes de la Unión, especialmente en el servicio del Ejército y Armada Nacionales. Los aumentos que resulten por las disposiciones de esta ley en las pensiones de los veteranos, se pagarán con cargo al erario federal"; y el 16, que establece que, "las pensiones que se otorguen conforme al artículo que antecede se calcularán tomando como base el último sueldo percibido por el veterano en la fecha en que solicite su jubilación ..." El artículo único transitorio de dicha ley determina que quedan derogadas las disposiciones que se opongan a esta ley. Ahora bien, si se demostró de manera fehaciente que el quejoso presentó su solicitud el día 16 de noviembre de 1955, la responsable debió tomar el sueldo correspondiente como base de su liquidación para cubrir al quejoso las cantidades correspondientes a las cuotas fijadas y admitidas por el mismo quejoso a partir del diez de enero de 1950, fecha de la vigencia de la ley.
Precedentes
Amparo en revisión 5356/58. Andrés Magallón Ramírez. 19 de febrero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.