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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 802581
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XIX, Tercera Parte; Pág. 47
GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XIX, Tercera Parte; Pág. 47
No basta argumentar que la ley aplicable al caso no contenga determinaciones o reglamentaciones para oír a los interesados cuando se trata de revocar o modificar la situación jurídica creada en favor de ellos, para que las autoridades administrativas no tengan que otorgar a los particulares la garantía de audiencia, porque, sobre cualquiera consideración o determinación de leyes secundarias, existe el mandato de imperiosa obligación contenido en el artículo constitucional, que obliga a cualquier autoridad a conceder dicha audiencia para afectar los derechos de los particulares.
Precedentes
Amparo directo 1822/57. Inmobiliario de Tecamachalco. 8 de enero de 1959. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo en revisión 1821/57. Inmobiliaria Latina, S. A. 8 de enero de 1959. Mayoría de tres votos. Disidentes: Felipe Tena Ramírez y José Rivera Pérez Campos. Ponente: Francisco Ramírez.