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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 802636
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen VI, Tercera Parte; Pág. 167
PETICION, DERECHO DE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen VI, Tercera Parte; Pág. 167
El artículo 8o. de la Constitución Federal, por su clara redacción, no requiere interpretación alguna, y resulta violado si, tomando en cuenta la fecha en que el quejoso presentó su solicitud, la tramitación en que se escudan las autoridades responsables, por laboriosa que fuera, ya debió terminarse, independientemente de que el propio quejoso tuvo derecho de conocer, en breve término, el acuerdo recaído a su solicitud. Debe aclararse que el precepto no habla ni puede hablar de la simple intención de las autoridades de contestar la petición, ya que esa situación de orden psíquico sólo puede conocerse o inferirse de hechos tangibles por los sentidos o de omisiones que conduzcan claramente a la desobediencia del mandamiento constitucional de que se trata.
Precedentes
Amparo en revisión 1297/57. Jesús González Valencia. 21 de julio de 1957. Cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.
Véase Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen III, página 147, tesis de rubro "PETICION, DERECHO DE.".
Volumen IV, página 225, tesis de rubro "PETICION, DERECHO DE.".