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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 802828
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXVI, Quinta Parte; Pág. 21
SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA FIJAR EL MONTO DE LAS PRESTACIONES DE LEY.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXVI, Quinta Parte; Pág. 21
El salario que debe servir de base para fijar el monto de las prestaciones que la ley otorgue a los trabajadores, comprende, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquiera otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria; y para computar prestaciones distintas de las legales y que derivan del contrato de trabajo, ya sea individual o colectivo, se requiriere distinguir dos situaciones: si las partes son omisas respecto a la forma de fijar su monto, deben computarse de acuerdo con el salario diario, integrado en los términos del artículo 86 de la ley; y si las partes establecen una base distinta, ya sea inferior o superior, debe estarse a lo pactado en el contrato, sin que por ello se desconozca la definición legal de salario, ni se lesione derecho alguno del trabajador, ya que por tratarse de prestaciones que la ley no otorga, se puede pactar válidamente el contenido de las mismas, ya sea fijando cantidades globales, o bien estableciendo las bases para computarlas. Ahora bien, para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje estén obligadas a sujetarse a lo estipulado por las partes respecto a la forma de computar prestaciones exclusivamente contractuales y que se traducen en el pago de determinado número de días de salario, es indispensable que los interesados aporten como prueba las disposiciones del contrato que contengan tales estipulaciones, pues, de no ser así, carecen de los elementos necesarios para fijar el monto de esas prestaciones tomando como base un salario distinto del legal.
Precedentes
Amparo directo 2562/62. Instituto Mexicano del Seguro Social. 17 de octubre de 1963. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Sexta Epoca, Quinta Parte:
Volumen LXVII, página 23. Amparo directo 1644/61. Instituto Mexicano del Seguro Social. 10 de enero de 1963. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.
Volumen LXVII, página 23. Amparo directo 1814/62. Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de enero de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agapito Pozo.
Volumen LXV, página 26. Amparo directo 8268/61. Instituto Mexicano del Seguro Social. 26 de noviembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.
Volumen LXV, página 26. Amparo directo 6402/61. María Elena Pimienta viuda de Santiago. 26 de noviembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.
Nota:
En el Volumen LVII, página 23, esta tesis aparece bajo el rubro "SALARIO, COMO DEBE COMPUTARSE EL.".
En el Volumen LXV, página 26, esta tesis aparece bajo el rubro "SALARIO DIARIO, COMO DEBE COMPUTARSE EL.".