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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 802867
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXVIII, Tercera Parte; Pág. 42
AGRARIO. NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL. TERMINO PARA PROMOVER EL AMPARO. ACTOS REALIZADOS CON ANTERIORIDAD A LAS REFORMAS DEL ARTICULO 22 DE LA LEY DE LA MATERIA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 4 DE FEBRERO DE 1963).
[J]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXVIII, Tercera Parte; Pág. 42
En los amparos promovidos por núcleos sujetos al régimen ejidal o comunal contra actos emitidos con anterioridad a la vigencia del artículo 22, reformado de la ley de la materia, que tengan por efecto privarlos de derechos colectivos, y respecto de los cuales le hubiera consumado el término de 15 días que establece el artículo 21 del mismo ordenamiento, sin hacerlos objeto de la acción constitucional, debe estimarse que opera el consentimiento tácito a que se refiere la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, a menos que se trate de juicios pendientes de resolución al entrar en vigor el decreto de reformas a la Ley de Amparo, de 3 de enero de 1963 (Diario Oficial de la Federación del 4 de febrero de 1963), pues respecto de éstos sí rige el artículo 22, reformado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2o., transitorio, de dicho decreto. La conclusión anterior se apoya en que el texto del invocado artículo 22 alude a actos que "tengan o puedan tener" los efectos citados y no incluye los actos que tuvieron tales efectos; o sea que, como es común a las normas jurídicas, este precepto prevé situaciones que acaezcan a partir de su vigencia y no intenta regular ni actos pasados, no combatidos dentro del término legal respectivo, ni las situaciones jurídicas que los mismos hayan creado, pues esto implicaría destruir las soluciones dadas y tácitamente aceptadas en relación con problemas que se atendieron y resolvieron conforme a una orden legal, con desconocimiento de derechos adquiridos por tercero, en franca e indebida aplicación retroactiva de una norma creada con posterioridad a la consolidación de tales derechos.
Precedentes
Volumen CI, página 12. Amparo en revisión 5133/64. Comisariado Ejidal de San Isidro, Municipio de Coeneo, Michoacán. 25 de noviembre de 1965. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Volumen CXVII, página 51. Amparo en revisión 6131/66. Comisariado Ejidal del Poblado de Tantoyuquita, Municipio del Mante, Tamaulipas. 31 de marzo de 1967. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Volumen CXVIII, página 12. Amparo en revisión 1642/65. Comisariado Ejidal del Poblado Independencia, Tapachula, Chiapas. 24 de abril de 1967. Cinco votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.
Volumen CXXXIV, página 19. Amparo en revisión 6535/67. Regino Chávez Porfirio y coagraviados. 15 de agosto de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Volumen CXXXVII, página 54. Amparo en revisión 7788/67. Tomás Hernández y coagraviados. 28 de noviembre de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.