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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 803063
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLI, Cuarta Parte; Pág. 121
LETRAS DE CAMBIO. MANERA DE SUPLIR LA FIRMA DEL ACEPTANTE CUANDO NO SABE FIRMAR.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLI, Cuarta Parte; Pág. 121
El artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dice que si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual lo hará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública. El motivo por el cual se exigen las formalidades precisadas en el caso de que el girador no sepa firmar es precisamente que la suscripción del girador es la base de la letra misma que le permite circular porque se sabe quien será el responsable final en caso de falta de aceptación y aun de pago; pero por lo general en México la circulación de las letras de cambio se hace tomando en consideración fundamentalmente al aceptante, pues se ha visto en la práctica que circulan letras sin nombre y aun sin el conocimiento del girador. Estas circunstancias imponen la aplicación por analogía de lo preceptuado por el artículo 86 ya citado, para llenar el hueco de la ley que no previó lo que debe hacerse cuando el aceptante no sabe o no puede escribir; y por tanto, en estos casos debe firmar a su ruego otra persona, en fe de lo cual lo hará también algún funcionario que tenga fe pública. De esta manera tendrá firmeza la circulación de la letra y se evitarán suplantaciones de personas en un país como el nuestro, donde hay algo de analfabetismo en regiones apartadas. En consecuencia, si el hoy quejoso sólo imprimió su huella digital en los documentos citados, o sea, en las letras de cambio, no se cumplió con los artículos mencionados, es decir, si no sabía firmar debió hacerlo a su ruego otra persona y autenticar el acto un funcionario con fe pública; por tanto, faltando un requisito esencial a los documentos base de la acción, no dan lugar a la acción cambiaria como erróneamente lo asienta el tribunal ad quem.
Precedentes
Amparo directo 3142/60. J. Trinidad Chávez Mora. 18 de noviembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Castro Estrada. Ponente: Gabriel García Rojas.