📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/803122
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 1 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 8/2008-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 803122
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVIII, Cuarta Parte; Pág. 274
REGISTRO PUBLICO, TERCEROS DE BUENA FE ADQUIRENTES CON GARANTIA DEL.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVIII, Cuarta Parte; Pág. 274
Es cierto que los derechos del tercero que adquiere con la garantía del Registro Público, prevalecen sobre los derechos de la persona que obtiene la nulidad del título del enajenante, pues la legitimidad de su adquisición ya no emana del título anulado, sino de la fe pública registral y de la estricta observancia al tracto continuo o sucesivo de las adquisiciones y enajenaciones no interrumpidas, que se traducen por una absoluta concordancia de los asientos que figuran en el Registro Público de la Propiedad. También es verdad que las consecuencias de la nulidad del acto o contrato cesan donde aparece inscrito un tercero adquirente de buena fe del inmueble objeto del acto anulado, porque el legislador a sustituido el principio de causación primordial u originaria de los efectos de derecho por el de sustantividad y autonomía de los asientos de inscripción de inmuebles adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe e inscritos en el registro, ya que no podía sino proteger a estos terceros que sólo conocieron las inscripciones y asientos registrados y no los actos que ocurrieron privadamente o sin intervención de ellos.
Precedentes
Amparo directo 2595/59. Rodolfo Moguel Farrera y coagraviados. 9 de octubre de 1959. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Nota: Por ejecutoria de fecha 1 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 8/2008-PS en que participó el presente criterio.