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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.3o.21 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 803141
- Clave de tesis
- II.3o.21 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 394
REDUCCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE, NO ES UNA OBLIGACION SINO UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 394
De conformidad con lo dispuesto con los dos primeros párrafos del artículo 60 del Código Penal del Estado de México que textualmente indican: "Si se trata de un delincuente primario, de escaso desarrollo intelectual, de indigente situación económica y de mínima peligrosidad, podrá el Juez, en el momento de dictar sentencia, reducir hasta la mitad de la pena que le correspondería conforme a este código. Si el inculpado al rendir su declaración preparatoria confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan, o en ese mismo acto ratifica la rendida en indagatoria, o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final del juicio, el juez podrá reducir hasta un tercio la pena que le correspondiera conforme a este código.", el beneficio de reducción de la pena privativa de libertad es una facultad discrecional pero no de observancia obligatoria por la autoridad, de tal suerte que ésta es la única que en su caso puede o no aplicarla de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y los principios de derecho en los casos que así lo considere, por ser él quien al entablar contacto con el sujeto activo del delito está en aptitud de apreciar si tal medida es benéfica o perjudicial para la readaptación del reo, sin que los tribunales de amparo puedan sustituir las autoridades responsables para determinar la procedencia o improcedencia de la circunstancia contenida en ese precepto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 758/90. Primitivo Rodríguez Rodríguez. 16 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.
Amparo directo 753/89. Juan Escamilla Alquisiras. 10 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Santiago Felipe Rodríguez Hernández.
Precedente:
Octava Epoca, Tomo III, Segunda Parte-2, página 653 (dos asuntos)