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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 803144
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 97
MENORES, AMPARO PROMOVIDO POR. SUPLENCIA DE LA QUEJA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 97
De acuerdo con las normas establecidas por los artículos 107, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, 76, párrafo cuarto y 78, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe suplir la deficiencia de la queja del amparo en que figuren menores de edad como quejosos, debiendo también, en su caso, recabar de oficio las pruebas pertinentes; y en el caso de que incumpla con esto último, en la revisión se puede ordenar la reposición del procedimiento en los términos del artículo 91, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo a efecto de asegurar el acatamiento de tales normas tutelares.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 447/79. Carolina Rodríguez Becerril y coagraviados. 26 de septiembre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: María de Lourdes Delgado Granados.
Notas:
En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO PROMOVIDO POR MENORES, SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL.".
Por ejecutoria de fecha 7 de febrero de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 91/2002 en que participó el presente criterio.