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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 803145
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 53
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE. INTERPRETACION DE SU ARTICULO 7o. TRANSITORIO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 53
Tomando en consideración que las resoluciones que se impugnaron ante el Tribunal Fiscal de la Federación fueron del conocimiento de la quejosa el día 14 de enero de 1983; es decir, claramente antes del 1o. de abril del año citado, y que el término para interponer la demanda de anulación correspondiente, conforme a las reglas aplicables del Código Fiscal de la Federación de 1967, concluyó el 8 de febrero de 1983, debe señalarse que el quejoso no se encuentra dentro del caso que contempla el último párrafo del artículo séptimo transitorio indicado; es decir, en la posibilidad de presentar su demanda dentro del plazo de 45 días contados a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación de las resoluciones combatidas, puesto que ya había vencido el término precisado en el invocado Código Fiscal de la Federación de 1967. Cabe agregar que en la fecha en que se le notificaron a la agraviada las resoluciones impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación, aún se encontraba en vigor el artículo 192 del Código Fiscal de la Federación anterior, que señalaba que la presentación de la demanda de nulidad debía hacerse dentro del término de quince días, contados a partir del día siguiente al en que se notificaran dichas resoluciones; y si el Código Fiscal de la Federación de 1982, entró en vigor, por lo que hace al procedimiento contencioso administrativo, el día 1o. de abril de 1983, la ahora quejosa no estuvo en posibilidad de optar por uno u otro término, ya que el artículo séptimo transitorio del decreto en cita, señala que la interposición del juicio contencioso administrativo en contra de los actos que hubieran sido notificados antes del 1o. de abril de 1983, "podrá hacerse valer durante el plazo de 45 días contados a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación, cuando no hubiese vencido el plazo para su interposición"; hipótesis que como ya se dijo, no se presentó en el caso, puesto que a la fecha de la presentación de la demanda de nulidad, se encontraba vencido el plazo de 15 días establecido por el artículo 192 del Código Fiscal de la Federación de 1967.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1833/83. G.B.C. Mexicana, S.A. de C.V. 28 de febrero de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 181-186, página 231. Amparo en revisión 1003/83. Comercial Mexicana, S. A de C.V. 6 de diciembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Vizcán.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "DEMANDA DE NULIDAD, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DE LA. ARTICULOS PRIMERO Y SEPTIMO TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1982.".