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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.6o.T. 538 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 803165
- Clave de tesis
- I.6o.T. 538 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 288
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. FORMA DE COMPUTARLA. TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 288
La prima de antigüedad a que tienen derecho los trabajadores de la Industria Azucarera, Alcoholera y similares de la República Mexicana, que se jubilen se computará de conformidad con el tiempo efectivamente laborado, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 120 del contrato de la citada industria, en el que se precisa que: "...las empresas pagarán a los trabajadores que se jubilen las primas de antigüedad que les corresponda, en los términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y en el inciso j) del artículo 35 de este contrato, a razón de 12 días de salario por año efectivamente trabajado. Entendiendo que se pagarán seis días por cada ciclo de zafra o de reparación íntegramente trabajado, cualquiera que sea la duración del ciclo, o el número de días que proporcionalmente corresponda al tiempo efectivamente trabajado en cada ciclo cuando no lo labore completo.", precepto que por su claridad no permite interpretación diferente; por tanto, si durante el juicio que se promueva para la obtención de la prima de antigüedad, queda demostrado que el reclamante laboró en determinado período únicamente ciclos de zafra, para computar el total de días a pagar por ese período, deberá hacerse a razón de seis días de salario por cada ciclo de zafra; y si en diverso período se acredita que trabajó tanto en los ciclos de zafra como en los de reparación el pago deberá hacerse a razón de doce días de salario por cada año efectivamente trabajado, por virtud de haberse laborado en ambos ciclos.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3786/93. Martín Valderrama Espinoza. 4 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente. Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.