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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 803275
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVIII, Cuarta Parte; Pág. 239
ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE LAS.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVIII, Cuarta Parte; Pág. 239
No es verdad que según el artículo 135, fracción II, del Código Civil, la posibilidad de rectificar una acta del estado civil sólo se da para enmendar o corregir los defectos o errores que contengan, pues atento a que esta disposición legal no dice que ha lugar a pedir la rectificación por enmienda de algún nombre o circunstancia sea esencial o accidental, cuando proceda variarlos por error, sino cuando se solicite y aun cuando esté regida tal posibilidad por el concepto de rectificación, esto quiere decir la modificación de el acta civil bien porque se ponga en línea recta porque hubo error o falsedad, o porque se pone de acuerdo con la sentencia que autoriza el cambio del nombre o de alguna de las circunstancias a que se refiere dicho artículo. Esto es lo que quiere decir y no otra cosa, y así lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia, la que por esto ha dicho al respecto que la disposición legal que se comenta tanto puede referirse a casos de errores, como a la necesidad de ajustar a la realidad el acta del registro civil y en casos graves en que se pretenda evitar el ridículo o el menosprecio social del nombre.
Precedentes
Amparo directo 7800/58. Rosalía Zepeda de Tamayo. 18 de junio de 1959. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Manuel Rivera Silva. Ponente: José López Lira.