Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/803278
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 803278
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LI, Cuarta Parte; Pág. 94
HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE. ES VALIDO EL QUE SE HACE AUN CUANDO NO SE EXPRESE EL CONSENTIMIENTO DEL TUTOR DEL HIJO MENOR DE EDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LI, Cuarta Parte; Pág. 94
La fracción II del artículo 83 del Código Civil del Estado de Tlaxcala dice: " Si el hijo menor de edad pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de su tutor". Ahora bien, aunque en el texto del acta de reconocimiento no aparezca que haya intervenido el tutor del menor de edad para expresar su consentimiento, de esta omisión no puede derivarse que el actor quede privado de su calidad de hijo natural reconocido, puesto que ello no le es imputable y por tanto no puede pararle perjuicio. La Suprema Corte de Justicia ha sustentado la tesis de que la comparecencia del tutor al acto del reconocimiento sólo se exige para proteger los intereses del menor, de manera que la omisión de ese requisito no puede invalidar el reconocimiento, cuando tal acto es en beneficio del hijo, y sólo corresponde a éste impugnarlo, si le perjudicare. Del mismo modo, la validez del reconocimiento cuando se exige acta especial, no debe buscarse en la formalidad misma del acto, sino en la protección que la ley persigue al exigir la comparecencia del tutor o del propio hijo, cuando es mayor de edad, considerando que el reconocimiento establece derechos y obligaciones recíprocas entre las partes; y esto es así, como jurídicamente debe serlo, para no caer en un formulismo estéril y sacramental, debe estimarse que la falta del acta especial, cuando el reconocido es menor de edad, equivale a la no comparecencia del tutor que debe nombrarse, caso en el cual, como ya se dijo, las Suprema Corte ha considerado válido el reconocimiento si resulta en beneficio del hijo, como ocurre cuando éste lo invoca para poder heredar a un ascendiente.
Precedentes
Amparo directo 764/60. Rosaura Coronado viuda de Márquez. 4 de septiembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.