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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.C. 396 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 803301
- Clave de tesis
- I.3o.C. 396 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 262
PENSION ALIMENTICIA. CUANDO CESA LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 262
El artículo 320, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal previene que cesa la obligación de dar alimentos cuando el que la tiene carece de medios para cumplirlos. Al efecto, cabe considerar que esa norma debe entenderse e interpretarse no sólo en ausencia de medios económicos, sino en la justificación legal y física que le impida allegarse a tales medios.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5001/91. Eduardo Medel Hernández. 26 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.