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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 803364
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVI, Quinta Parte; Pág. 109
TRABAJADORES DEL ESTADO. EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA JEFATURA DE POLICIA, NO SON CONSIDERADOS COMO DE CONFIANZA.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVI, Quinta Parte; Pág. 109
En manera alguna puede estimarse como de confianza el puesto de empleado administrativo desempeñado en la Jefatura de Policía, ya que el inciso "C" de la fracción II del artículo 4o. del estatuto, no se incluye a los empleados administrativos que laboran en la jefatura de policía, y por otra parte, el Reglamento de Policía Preventiva del Distrito Federal, en su título II, capítulo primero, que se refiere al personal de policía expresa que ésta queda constituida por el personal de carrera, auxiliares y asimilados; que el personal de carrera comprende el de línea y el de servicios y que el de servicios está formado por los elementos que laboran en las oficinas y demás dependencias administrativas de la policía, no pudiendo inferirse que los empleados administrativos deban considerarse como miembros de la Policía Preventiva del Distrito Federal, para los efectos fijados en el estatuto. Debe además tenerse en cuenta, que el propio artículo 36 del Reglamento de la Policía del Distrito Federal, reformado por decreto de dieciocho de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro, y publicado en el Diario Oficial del catorce de marzo del mismo año, establece que el personal de carrera será permanente y sus miembros no podrán ser destituidos ni inhabilitados, sino por sentencia ejecutoria dictada por el tribunal competente o por resolución firme pronunciada por la junta de honor y aprobada por el jefe de la policía cuando se trate de policías, cabos y sargentos. En tal virtud, debe concluirse que el cese de la actora como cabo telefonista de la oficina de transmisiones, fue injustificado al no cumplirse con lo estatuido por el referido precepto. Ahora bien; si en una situación similar el tercero perjudicado desempeñaba el puesto de subteniente controlador del detall en la jefatura de policía, que por su naturaleza es un cargo administrativo, con base en los razonamientos transcritos debe concluirse que las consideraciones antes mencionadas, son aplicables.
Precedentes
Amparo directo 456/59. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 6 de agosto de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.