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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 803549
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXIV, Primera Parte; Pág. 13
AGUA POTABLE, ABASTECIMIENTO Y VENTA DE (LEY DE TRANSITO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
[TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXIV, Primera Parte; Pág. 13
Los Ayuntamientos de la Baja California no siempre tienen competencia para determinar qué actividades, dentro de sus Municipios, deben ser considerados como de servicio público, como aparentemente se desprende de la lectura aislada del artículo 10, fracción I, de la ley orgánica municipal del Estado, sino que esta atribución debe entenderse concedida sólo en aquellas materias no reservadas a otros órganos, como sucede en la de tránsito y transporte de vehículos, personas o cosas, que está encomendada al gobierno, a través de la dirección de tránsito. Ahora bien, la actividad consistente en la venta ambulante de agua potable dentro de la población de Mexicali, no es materia competencial de los Ayuntamientos, sino del Gobierno del Estado. Por ende, al estatuir el artículo 67 de la Ley de Tránsito que el transporte de agua para usos domésticos o industriales, cuando no sea para el consumo directo y personal del transportador, que se efectúe sobre caminos estatales o dentro de las poblaciones del Estado, es un servicio público cuya prestación corresponde al Estado, siempre que por disposición de la ley no esté bajo el control de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no invade la esfera de competencia de los Ayuntamientos; de aquí se deduce también que, al no corresponder la materia de transporte de agua por medio de vehículos a los Ayuntamientos, no resulta violada la fracción XI del artículo 19 de la ley orgánica municipal, al no haber formulado el Ayuntamiento de Mexicali la iniciativa de reforma de ley combatida, máxime que de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Local, la iniciativa de reforma a la ley no solo corresponde a los Ayuntamientos, sino también a los diputados y al gobernador. Por otra parte, si los entes públicos del Estado están imposibilitados para realizar obras de captación, conducción, almacenamientos y distribución de agua potable a las poblaciones, significa que la única manera de efectuar el suministro de agua potable es a través de su transportación en vehículos, y entonces es evidente que el transporte de agua potable es una actividad de interés público que debe controlarse; y el artículo 67 de la Ley de Tránsito no convierte a los transportes a que se refiere en monopolios del Estado, puesto que admite la colaboración de empresas privadas en la ejecución del servicio, con la condición de que se ajusten a los reglamentos correspondientes; y si bien autoriza al Gobierno del Estado para que decida, en vista de las necesidades del público, cuando el servicio ha de prestarse por particulares, mediante concesión, o directamente por el gobierno, esto último no es más que una mera posibilidad; luego entonces, dicho artículo 67 no establece monopolio alguno, ni por virtud de dicho precepto se impide la libertad de comercio, que simplemente se ve regulada y controlada por el gobierno en interés público.
Precedentes
Amparo en revisión 6635/62. Roberto Alejo Soltero y coagraviados. 10 de octubre de 1967. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: José Castro Estrada.